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RECUSACIÓN AL JUEZ SUTTER SCHNEIDER PDF Imprimir E-Mail
domingo, 22 de abril de 2007

17/08/06 

Señor Juez: 

ALICIA BERNAL,querellante en la presente causa, con patrocinio, vengo por el presente a recusar a VS.

Motiva esta articulación la convicción de que no se encuentra el Señor Juez en condiciones de garantizar de manera indubitable la imparcialidad necesaria para actuar en una causa de este carácter. La razón más que obvia es que el Señor Juez es hijo de quien es su padre, a la sazón nada menos que el ex Ministro de Educación de la Dictadura Militar en el orden provincial y luego Ministro de Gobierno de la misma Dictadura, en el período que va de mayo de 1981 a febrero de 1982 en el primer caso y de febrero de 1982 a diciembre de 1983 en el segundo.

Es de conocimiento público que el padre del Señor Juez ha sido un jerarca integrante de la coalición cívico militar que llevó adelante “un plan sistemático de exterminio”, tal como se ha sentenciado en el “Juicio a las Juntas”. En este sentido bien puede corresponderle por lo menos la atribución que el Juez Federal de Santa Fe, Reynaldo Rodriguez le hace al coronel Rolón en el procesamiento como “jefe de asociación ilícita” ya que con su grado y posición "respondían a un acuerdo en común y a un accionar consecuente con las órdenes emanadas por las Fuerzas Armadas” en “un plan sistemático de agresión ilegítima de bienes jurídicos primordiales, como la integridad psicofísica, la vida y la dignidad”.

En su rol de Ministro de Educación, título que ha usurpado junto a la peor banda que ha azotado al pueblo, así como fueron usurpados otros tantos títulos (por ejemplo, cuando llamaron Gobernador a lo que era un vulgar asaltante que a lo sumo y por ubicarlo en algún parámetro idenficatorio se le podría llamar “interventor militar”) el padre del Señor Juez cumplió con las órdenes supresoras de la libertad de enseñar y aprender a fuerza de tildar de “delincuente terrorista” a todos aquellos que no se atuvieran a las reglas dictatoriales, que respondían -como lo definiera de inicio un también llamado “Ministro de Educación de la Nación ”- al principio de sancionar el “exceso de pensamiento” que según este Ministro había traído “estas desviaciones”, es decir, la militancia de amplios sectores del pueblo argentino.

Ser “Ministro de Educación” en esos tiempos no era cuestión de pedagogos o simples administradores. Bien lo demuestran las cartillas existentes con abominables instrucciones para personal directivo y docente de todos los niveles y jurisdicciones que dan cuenta de las premisas y prioridades “educativas” que supo cumplir Eduardo Sutter Schneider. Tales cartillas se han conservado en manos de maestros y directores que nunca perdieron la esperanza de poder mostrar a todos la “moralidad” de la Dictadura. Entre las instrucciones que bajaba incluía instar a la delación por ideas políticas. Pero también quedaron algunos ejemplares en bibliotecas de escuelas que todavía las conservan como testimonio de los horrores cometidos en el ámbito educativo, entre otros, por el mencionado Sutter Schneider. Preciso es decirlo en esta exposición de la realidad, que los rigores en el tratamiento a educadores y educandos no se aplicaban por pura maldad desinteresada, sino como recurso para poder destruir la Escuela Pública que, mediante las “leyes” de la siniestra CAL (Comisión de Asesoramiento Legislativo) aplicó un plan de liquidación de la misma a partir de la llamada “descentralización” por “razones de equilibrio presupuestario” y a favor de las empresas privadas de servicio educativo, en dos de las cuales actualmente Eduardo funge de profesor frente a la clientela.

Y guay del que no se atuviera a las leyes de la bestialidad imperante. Persecución, apresamiento, tortura, violación, muerte y desaparición lo esperaban, tal como ocurrió con el padre de la querellante, Rubén Fernando Messiez, cuyo destino como desaparecido hace por estos días 29 años que procura conocer, para que se aplique el castigo a quién corresponda.

Es mayor la consideración que debe presentársele al desempeño del padre del Señor Juez en el Ministerio de Gobierno, o mejor dicho, de Tortura, Muerte y Desapariciones, toda vez que de su jerarquía dependían muchos de los CCD, o como se los conoce popularmente, "chupaderos”. Sin ir más lejos, a unas cuadras de los despachos de este Tribunal, se encuentra uno de los peores y dónde por estos días ha anunciado el Gobierno Provincial se establecerá un Museo de la Memoria : El Pozo, sede de Informaciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe e imperio de los dependientes del padre del Señor Juez, como son varios de los hoy procesados e incluso algunos detenidos (por citar alguno, “el Ciego” Lo Fiego).

En un país donde la estimación aún abierta es de 30.000 desaparecidos y los asesinados en distintas circunstancias llegan a unos 15.000; un país con miles de prisioneros en cárceles reconocidas o clandestinas y miles de exiliados; ser el “Ministro de Gobierno” de esta Provincia no puede ser menos que el designado para instrumentar las decisiones aberrantes que en esos días se tomaron. De sólo pensar que bajo la esfera del “Ministerio de Gobierno” se encontraban la disposición de infraestructura, logística y personal, todo direccionado a la represión, Eduardo se convierte en un sujeto temible.

Esta parte quiere ser muy clara al respecto, ya que si bien esto es materia de investigación y probanzas de otra índole, no le cabe a un “Ministro” ni siquiera la excusa de la “obediencia debida” y mucho menos el alegato de que sus tropas policiales estaban “bajo el control operacional” de las Fuerzas Armadas. Para poner sólo un ejemplo, digamos que los participantes en las “zonas liberadas” –cuya finalidad era la comisión sin estorbo alguno de múltiples delitos de lesa humanidad- eran parte de estas tropas en cuya escala de mandos figuraba en la cúspide Sutter Schneider. Él era incluso el que determinaba sobre ingreso, egreso, ascenso, destino, etc. de las mismas.

 

MI PADRE (DISPÉNSESE EL CAMBIO DE PERSONA EN LA REDACCIÓN PERO NO HAY REGLA QUE POSTERGUE CIERTAS HUMANAS CUESTIONES), MI PADRE ESTÁ DESAPARECIDO DESDE SU SECUESTRO EN PLENO CENTRO, SACADO DE UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN CALLE ENTRE RIOS AL 700 A LAS 11 DE LA MAÑANA DE UN DÍA LUNES Y A 500 METROS DE UNA SECCIONAL POLICIAL.

 

Podría alegarse que eso ocurrió en 1977 y que las cosas podrían haber cambiado. En el supuesto que tan repugnante alegato se planteara, cabe preguntarse qué tanto habrían cambiado cuando en una zona quizá más concurrida aún, como la intersección de calle Córdoba con Ovidio Lagos, el 14 de mayo 1983, desde otro local comercial singularísimo como el bar Magnum, a plena luz del día, secuestró Patti y su banda a los compañeros Osvaldo Cambiasso y Jorge Pereyra Rossi, los que fueron torturados y luego fusilados.

 

Evidentemente las “zonas liberadas” del “Ministro” Eduardo funsionaban de manera idéntica como cuando secuestraron e hicieron desaparecer a mi padre.

 

Cabe señalar también que a la luz de estos hechos, todo conduce a la certeza de que el padre del Señor Juez no está imputado y procesado, sólo por obra y gracia de las leyes de impunidad anuladas por la Ley 25779 que invocamos para reabrir la “Causa Feced” tal como se planteara en el escrito inicial de la parte querellante.

Esta injusta omisión puede ser rápidamente subsanada si se tiene la relación que estamos realizando por denuncia y se da curso a los trámites que hagan a la sustanciación del sumario que corresponde.

 

Contribuye a inspirar reserva en cuanto a la imparcialidad del Señor Juez, la difundida opinión de profesionales de nota que han pronunciado reparos con anterioridad a su designación.

 

El artículo de un diario local que transcribimos no puede sino generar un estado de prevención no sólo en esta querella, sino que se extiende al conjunto de quienes lo hayan leído. Y no es para menos si consideramos los términos premonitorios que allí se vierten, incluso marcando una perspectiva que el curso de los acontecimientos desmiente ya que el Señor Juez ha contradicho la espectativa del abogado y su vaticinio, toda vez que no se apartó de la “causa Feced” sino que la instruye sin mayor miramiento para con las reservas descriptas.

La publicación del diario La Capital de Rosario dice:

 

domingo, 28 de agosto de 2005

Desaparecidos. Cuestionan a un ternado por la Cámara para el Juzgado Nº4

Polémica postulación en la Justicia federal

Desde la querella en una de las causas por violaciones a los derechos humanos plantean objeciones técnicas

 

La decisión de la Cámara Federal de Rosario de elevar una terna encabezada por Germán Sutter Schneider para ocupar el cargo de magistrado subrogante en el Juzgado Nº4 encendió ayer una luz de alerta entre los defensores de algunos de los querellantes en causas por violaciones a los derechos humanos registradas durante la última dictadura militar, que plantearon objeciones técnicas.

 

En el Juzgado Nº4 están radicados casos clave, como la llamada causa Feced (que engloba el accionar de la represión ilegal en el sur provincial) o la investigación de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en San Lorenzo.

 

Carlos Vera Barros, actual subrogante del Juzgado Nº4, ya fue designado como titular del Juzgado Nº3, cargo que asumirá la primera quincena de septiembre. Si bien está abierto el concurso para el nombramiento del magistrado que quedará al frente del Juzgado Nº4, la Cámara se abocó a la búsqueda de un nuevo subrogante.

 

La terna de aspirantes que propuso será elevada al Consejo de la Magistratura , que analizará los antecedentes de cada uno antes de decidir. Previamente, Sutter Schneider (hijo del ex ministro de Educación santafesino durante la dictadura, Eduardo Sutter Schneider), ya era referenciado por lo bajo como el favorito de los camaristas (el único que votó en disidencia fue el juez Fernando Barvará).

  

El tiempo de las subrogancias

Gustavo Feldman, patrocinante de los querellantes en la causa San Lorenzo, recordó ante La Capital que el reglamento prevé subrogancias transitorias (menores de 60 días) y superiores (más de 60, con un plazo de un año, prorrogable excepcionalmente por 180 días más).

 

"La del Juzgado Nº4 es claramente una subrogancia prolongada porque el concurso está en sus comienzos", destacó el abogado, quien agregó que para cubrirla se puede recurrir -indistintamente- a un magistrado jubilado (con acuerdo del Senado), un abogado matriculado o un secretario de primera instancia.

 

Feldman recordó que, para el caso de abogados o secretarios, todos los años se debe confeccionar una lista y que, según el reglamento, el designado quedará excluido de futuros nombramientos hasta tanto se complete la nómina. También será marginado de futuros sorteos en caso de otras vacantes transitorias.

 

"La imposibilidad de reiterar el mismo subrogante se basa en la prohibición de rebasar el plazo excepcional de duración de un año y medio. El límite fue fijado para evitar que, mediante el régimen de subrogancias, se burle el sistema constitucional de designación de jueces", prosiguió.

 

Según evaluó el letrado, de ocurrir lo contrario se estarían designando magistrados permanentes sin exámenes de oposición ni propuesta del Ejecutivo o acuerdo del Senado.

 

"Caeríamos, en definitiva, en un nombramiento mediante el sistema de cooptación judicial, universalmente considerado el peor porque promueve el acomodo y el favoritismo", subrayó Feldman.

 

Pero el abogado mostró otra inquietud: "Si el juez subrogante designado considerara que hay motivos para excusarse de intervenir en causas como las de derechos humanos, no debería aceptar el cargo (o, una vez designado, renunciar), la Cámara no tendría que incluirlo en la terna y el Consejo no debería nombrarlo".

 

"No sólo por sentido común, sino porque así surge de la reglamentación", puntualizó, antes de plantear otro interrogante basado en la potestad del Consejo para analizar los antecedentes de los postulantes, pudiendo llegar a convocarlos a una entrevista personal.

 

"¿Superaría una eventual entrevista un candidato que, preguntado sobre las causas de derechos humanos, manifestara estar moralmente obligado a excusarse de entender en las mismas?", expresó Feldman.

 

El letrado también alertó que "si el magistrado nombrado se excusa y las voluminosas causas deben pasar al otro juzgado, el servicio de Justicia se resentirá tan gravemente que perderá sentido la propia designación del

subrogante".

 

 

En verdad, más allá de las opiniones del abogado sobre los trámites de designación, sus fundamentos y bemoles, la esencia de su cuestionamiento reside precisamente en considerar al Señor Juez como enlazado familiarmente con el que fuera, “Ministro de Educación” de la Dictadura Militar Genocida en esta Provincia, más allá de que obviara el desempeño como “Ministro de Gobierno” del régimen de los asesinos. Quizás si lo hubiese tenido en cuenta cobraría más fuerza su pregunta:

 

"¿Superaría una eventual entrevista un candidato que, preguntado sobre las causas de derechos humanos, manifestara estar moralmente obligado a excusarse de entender en las mismas?", expresó Feldman.

 

Es obvio que el Señor Juez, contradiciendo la esperanza que destila Feldman en sus dichos, “superó” la entrevista y que “moralmente” no se sintió obligado a excusarse.

 

Lo que no se puede superar es la efectiva vinculación con un miembro jerárquico de la Dictadura Militar Genocida, tan estrecha como la de padre e hijo, y esto nos alerta mucho más sobre su parcialidad.

 

Por otra parte, no puede ni remotamente suponerse para el caso, que el Señor Juez o su padre tuviesen siquiera distanciamiento alguno. Ciertas constancias públicas lo desmentirían de inmediato y se hace anotación de una de ellas también de un diario de la ciudad de Rosario, en este caso Rosario/12 del 29 de noviembre de 2003:

  

DESIGNACION

 

Vestía un impecable traje azul, camisa blanca y corbata al tono. Entre el público estaba su padre, el ex ministro de Educación de la dictadura, quien aplaudió la designación. Ayer Germán Sutter Schneider, actual secretario de uno de los juzgados federales de Rosario, juró como Secretario Penal de la Cámara Federal de Apelaciones. Y si bien lo liga al nuevo puesto un contrato temporario que puede ser rescindido en cualquier momento, la aceptación del cargo se entendió ayer en los pasillos de Tribunales como un reconocimiento de lo difícil que será su designación como juez federal, después del tercer puesto que lograra en el orden de mérito debajo de los también secretarios federales Venegas Echagüe y Vera Barros.

 

 

Más allá de las opiniones de variados tipos que hace la escueta nota de tapa, lo cierto es que deja constancia de un comportamiento público que denota lo que podría llamarse normalidad familiar, como es el caso de asistir a los actos que signifiquen un progreso de alguno de sus miembros (recepciones, ascensos laborales, etc.).

 

Pero reiterando la sustancia del planteo, es notoria y pública la estrecha relación del Señor Juez con su padre, el ex Jerarca de la Dictadura Militar , que fue algo así como Ministro de Tortura, Desapariciones, Otras Aberraciones y Delitos de Lesa Humanidad, en el orden Provincial, como en otra parte lo tenemos dicho.

 

Volviendo al abogado Feldman, esta querella en cierta forma comparte la ingenuidad de su pregunta

 

"¿Superaría una eventual entrevista un candidato que, preguntado sobre las causas de derechos humanos, manifestara estar moralmente obligado a excusarse de entender en las mismas?.

 

Esta querella ha manifestado públicamente a través de distintos medios lo siguiente:

 “Un poco hartos de andar en trámites para demostrar lo que ya está comprobado sobradamente, hacemos estas mínimas referencias al historial del padre del Juez pensando en que debiera bastar la sola mención de sus Ministerios para evidenciar de quién se trata.”

 

Cabe pues poner fin a esta parte no sin antes decir que:

 

•  el lazo familiar existe

•  el padre del Señor Juez ha sido jerarca de Dictadura Militar que también asoló nuestra Provincia

•  como tal, y en su calidad de “Ministro de Gobierno”, de él dependía la Policía de la Provincia de Santa Fe

•  por tal condición no sólo no podía desconocer lo que ocurria, sino que formó parte del “plan” y fue uno de sus jefes

•  todo ello es de dominio público

 

Dicho esto cabe analizar la no muy particular situación en la que nos encontramos al haber gozado los integrantes del elenco dictatorial, en cualquiera de sus funciones, de los privilegios de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

 

Miles de esos personajes no han sido siquiera llamados a rendir cuentas, porque el efecto de las leyes de impunidad no sólo llevó a la parálisis de las causas penales propiamente dichas, sino también a impedir la apertura de alguna vía para dejar constancia de los hechos ocurridos y las responsabilidades incurridas, siquiera como testimonio registral con cuño institucional.

 

Se da la paradoja en el sistema normativo argentino de que, por ejemplo, pueden actuarse diligencias destinadas a dejar estas constancias en delitos tan menores como las lesiones leves culposas, a la espera de la instancia particular si alguna vez la hubiera –tal como claramente lo habilita el CPP de la Provincia de Santa Fe- pero se impidió ese recaudo en los delitos de lesa humanidad.

 

Una inmoralidad descomunal asistió a quienes se dispensaron de mayor responsabilidad por consagrar no sólo la impunidad de los autores de delitos de lesa humanidad, sino además por extender la pretensión a la negación de la historia en el terreno más que público de la actuación judicial.

 

Sin duda que lo que se alentó es la idea infame de que los rastros inmensos de una actuación infame se perdieran infamemente en el olvido.

 

La persistencia de las fuerzas sociales nucleadas en organización de todo tipo, entre las cuales los Organismos de Derechos Humanos han sido una punta de lanza contra la oprobiosa disposición de ocultamiento y olvido, logró encontrar caminos que tomaron cuerpo bajo la forma judicialmente reconocida de los llamados “Juicios por la Verdad ”, rescatando mínimamente en ellos esa vía, con lo que la anotación de las responsabilidades de los que ya disfrutaban de casi un anonimato, cuando habían sido las estrellas de la orgía de sangre desatada en Argentina, se puso mucho más en cuestión. Fueron los primeros momentos del “desfile militar por pasillos judiciales”. Era apenas un desfile y más que nada militar. Muchos civiles no desfilaron y aún no lo han hecho.

La verdad empezaba a comprometer.

 

No está mal señalar que si algunos utilizaron ese privilegio con habilidad acorde con el interés de hacer pasar el tiempo sin reproche, otros, menos cautelosos, se lanzaron a un verdadero festín de notoriedad, entendiendo a las leyes como un jubileo, sin recato alguno. Célebre es el caso del “Turco Julián”, condenado por estos días en juicio oral en Tribunales de Buenos Aires. O el más discreto pero no menos exhibicionista Aztiz, que según sus públicas declaraciones era el mejor preparado para “matar un político o un periodista”.

 

De todos modos, la horrible situación descripta someramente en estas líneas llevó a que muchos de los responsables de los crímenes de lesa humanidad, no estén aún a la fecha siquiera imputados. Tal es el atraso que las víctimas de este verdadero holocausto que sufrió nuestro país, deben soportar, y que hoy tratan de remontar con la activación de los juicios, juicios estos que deben estar en manos de funcionarios con aptitud, a riesgo de que la Ley que anuló las de Obediencia Debida y Punto Final quede de adorno para un nuevo complot del silencio.

 

En la presente causa se produce una manifestación de estas tremendas circunstancias: el padre del Señor Juez no está, al menos hasta donde llega nuestro conocimiento, imputado.

 

 Como esto es producto de la concurrencia de distintos factores que hemos brevemente ubicado más arriba, la cuestión a saber se torna una cuestión de tesitura, aunque de ninguna manera abstracta. ¿Podría estarlo en un futuro cercano?. A juicio de esta querella no sólo que podría estarlo, sino que no lo está por la extensión abusiva de las dispensas que lo beneficiaron.

 

Tiene que estarlo de inmediato y reclamamos y denunciamos que no lo está por esa prolongación de la dormidera judicial en que se han sumido los Señores Jueces sin salir del sopor de las anuladas leyes de impunidad. Podemos decir que no ha sido con júbilo que se ha recibido la anunciación de que ya no les ataban las manos frente a tanto y evidente horror disperso incluso por sus propios despachos, y por lo tanto con la alegría propia de quienes recobran fueros que le fueron quitados y ahora pueden hacer justicia.

La Ley 25.779 fue recibida con el humor de los pusilánimes.

 

Entonces, esta querella dice no sólo que puede estar imputado el padre del Señor Juez, sino que debe estarlo en lo inmediato y que si así no se procede combatiremos la abulia que ya más se parece a estar en la inopia, frente a un pueblo que muy presente tiene cuánto ocurrió.

 

Cabe a partir de aquí establecer entonces si el hecho de que no esté imputado es un obstáculo para la recusación es decir, si corresponde reducir la protección de la imparcialidad de los Tribunales a la enunciación de las causales del art. 55 del CPP de la Nación.

 

Al respecto es preciso señalar que, si bien la interpretación no ha dejado de ser diferente según el caso y tiempo, las resoluciones de los últimos tiempos han venido orientándose a cambiar la idea de generalizada de que el art. 55 obrara como preservativa de la integración del Tribunal más que como garantista del derecho de defensa y por ende de la imparcialidad como una prenda esencial que hace a la estimación social del sistema judicial de conjunto.

 

La interpretación restrictiva de las causales, es decir, de los supuestos fácticos enumerados, ha tornado ahora en reconocimiento de la asimilación de supuestos velados como efectivos, en la medida en que se revelen ciertos.

 

La enumeración entonces ha pasado a ser más indicativa que restrictiva, con lo que se aportó un aire de constitucionalidad, y se arriba a una eficaz modo de superar los atrasos legislativos y jurisprudenciales.

 

En un artículo cuyo sugerente título es “Los abogados ante la crisis penal”, cuyo autor es el Presidente del Colegio de Abogados de Rosario, Dr. Arturo Araujo, publicado el 14 de agosto de este año, se menciona el tema de la garantía de imparcialidad en términos muy ilustrativos al decir lo siguiente:

 

“Y luego en el orden jurídico internacional, por las responsabilidades que le genera al Estado argentino el incumplimiento de su obligación de incorporar al sistema institucional de persecución penal expresos derechos de defensa, con jerarquía superior, de víctimas y encausados. Derechos éstos consagrados por los tratados internacionales e incorporados a nuestra Constitución nacional.”

 

El fragmento viene a cuento porque se refiere nada menos que a la demolición del sustento del actual sistema de administración de justicia de la Provincia de Santa Fe producido por la sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Diesel y otros s/homicidio calificado.....”, que en definitiva viene a cuestionar décadas de pésima administración del llamado “Segundo Estado Provincial de la República Argentina ” y, tal como es dable anticipar a la luz de lo decidido de una Camarista de Venado Tuerto, la Dra. Juri -que ha admitido su apartamiento en todos los casos en que se produjera el supuesto que llevó a la nulificación de su resolución en la mencionada causa- habrá centenares de nulidades interpuestas y resueltas a favor de su petición.

 

No exagera el Dr. Araujo entonces cuando pone título a su artículo. Y no es para menos. La crisis penal es tal porque la Corte Suprema de la Nación no ha trepidado en fulminar el sistema, la organización, la práctica de la Corte Provincial incluso y los ha expuesto a los vendavales de la revancha jurídica de los lesionados durante tantos años.

 

El saludable fallo no ha tenido miramientos con la envergadura de un Estado Provincial al que ha sometido a la sospecha de denegación de justicia ante propios y extraños, es decir, ante la propia Corte de la Nación y ante Cortes Internacionales.

Es preciso decir que esto que constituye la máxima conmoción de todos los tiempos, debe ser bienvenido, pero que además, era previsible atendiendo a antecedentes que ciertamente constituyen esos que podrían llamarse nuevos aires, que soplan sobre la decadencia de los viejos criterios sustentadores de un art. 55 taxativo, que lucía pretensioso a expensas del art. 58, sin duda inútilmente admonitorio, porque “los motivos enumerados en el art. 55” no son “motivos”, sino pura casuística de malos técnicos legislativos más interesados por el preservativo del Tribunal que en la Justicia misma; y en todo caso el “motivo” para la recusación es único: la parcialidad. Y la garantía es una y esencial: la imparcialidad.

 

Por eso hemos traído a colación el texto del Dr. Aaraujo, porque además de mostrar una cabal comprensión del fallo, muestra una consustanciación con el mismo y en virtud de ello extiende el derecho a obrar sin temor a la parcialidad en los siguientes términos “ expresos derechos de defensa, con jerarquía superior, de víctimas y encausados.”. Y esto viene a colación porque si bien los antecedentes que podemos colectar para nutrir la posición de la querella se refieren en general a garantías para el imputado –que por otra parte son las primeras que se violan, las que más se violan, las que menos se reparan-, una comprensión cabal de la cuestión lleva a extender los principios a todas las partes.

La imparcialidad es atinente a todos.

 

Pero a los fines de abonar la recusación planteada en lo que hace a si la ausencia de imputación al padre del Señor Juez, Eduardo Sutter Schneider, y si esa ausencia de imputación obsta para reunir lo que el CPP llama malamente “los motivos” del art. 55, mencionaremos el caso tratado en los autos “Olivencia, Marcela Victoria y otros s/recurso extraordinario” por la Corte Suprema de la Nación.

 

Suscintamente podemos relatar que la controversia se origina en la recusación del Camarista Luis Francisco Miret con fundamento en la amistad íntima y manifiesta por el propio Camarista con el General Juan Pablo Saá. Como el expediente se trataba de “Búsqueda del destino de personas desaparecidas”, y el represor amigo del Camarista había sido liberado de consecuencias penales por las leyes de impunidad más arriba mencionadas, considerando que en esa causa no había ni podía haber imputados –cosa común a todas las causas que más arriba denominamos como “Juicios por la Verdad ”-, la Cámara Federal de Mendoza rechaza la recusación, esa resolución es apelada por los querellantes, va a Casación que ratifica la decisión de la Cámara Federal y tras los trámites llega, a la Corte Suprema. de Justicia.

 

La cuestión es entonces establecer si el hecho de que el represor amigo del camarista esté o no imputado es decisorio para decir que se encuadra o no el asunto dentro de las “restricciones” del art. 55 en concordancia con el art. 58 del CPP. La Corte Suprema decidió que la necesidad de la garantía de imparcialidad tiene un rango superior, sustentado en preeminencias constitucionales y de tratados internacionales, a la enunciación del art. 55 del CPP de la Nación. Resolvió para ordenar una nueva resolución con arreglo a estos principios. (Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Olivencia...y otros s/recurso extraordinario”. O. 172. LXXXVII. 27 de mayo de 2004.).

 

Es digno de mención a esta altura que en la “causa AMIA”, al plantearse la recusación del Juez Galeano, la querella manifiesta hacerlo “ aunque este principio no se encuentre taxativamente previsto entre las causales del art.55”, cosa que al parecer de esta parte no es asi: lo que no está es explícitamente enunciado. No importa que conforme al art. 58 parecieran estar taxativamente previstas las causales. La jurisprudencia de los últimos años se va uniformando en el sentido de que ni es taxativo el enunciado casuístico que figura en el art. 55, y que el principio que lo informa, pero a su vez no se constriñe por ello, es la imparcialidad; con lo que va quedando atrás la interpretación restrictiva generadas muy posiblemente en la misma redacción del malhadado art. 55 y la doctrina defensiva de la integración del Tribunal.

 

Esta es propia de un autoritarismo exacerbado que ve en el cuestionamiento a las instituciones un germen de “subversión”, palabra a la que rápidamente se le agrega “apátrida”, “ajena a nuestro pensamiento occidental y cristiano”, “participe del terrorismo internacional” y del “eje del mal”, etcetera, etcétera. Esta es una visión conforme la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación , con su fallo en el “caso Fraticelli”, más arriba citado, vendría a ser algo así como un desprendimiento de los seguidores de “Tiro Fijo”.

 

Es probable que como esta cultura está todavía fuertemente arraigada, se midan estas palabras como una cohetería inútil y artificiosa para ocasionar estrépito foris, pero véanse las resoluciones de cese de magistrados y funcionarios de todos los niveles por aplicación del maldito “Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional”, particularmente las dictadas para destituir Cortes Supremas de Provincias como si se estuviera segando la cizaña, y se verá que no exageramos en nada. Véanse los fallos dictados en esas negras épocas, desde las cuales, como dice un abogado patrocinante de querellas en la “causa Brusa” ante los Tribunales Federales de la ciudad de Santa Fe, se encuentran los habitantes de estas regiones con “una Justicia Federal convertida desde la dictadura en el ‘Area Legal del Segundo Cuerpo de Ejército'”.

 

Véanse los pronunciamientos de los Ministros de las Cortes impuestas en esos años, como por ejemplo el nazi Dr. Puccio. Véanse los fundamentos de las resoluciones de interventores de los Tribunales Provincia, como a ésta le tocara la tristemente famosa “intervención Saráchaga”, en que todos los lugares comunes arriba citados motejaban a quienes debían ser perseguidos y se comprenderá que lo que en este escrito se plantea es casi una tímida referencia.

 

Debe consignarse que tampoco es casual que los mayores avances en materia de purificación de los criterios con que se considera el principio elemental de la imparcialidad se haya dado en las resoluciones producidas en el cuadro de causas relacionadas con violaciones a los Derechos Humanos.

 

Es que en las mismas ha obrado la organización popular como una directriz que impone a la técnica jurídica un esfuerzo mayor por desentrañar la naturaleza de cada instituto y en ese sentido se ha convertido la concepción humanística en instancia concreta. Por citar una referencia pots Dictadura y sin embargo tan devenida de ella, en el “caso Bulacio” se han concentrado una serie de decisiones conforme a los tratados internacionales que efectivamente constituyen un progreso en la apertura de los criterios. Incluso la misma actitud del Estado remiso a cumplir con los dictados que aceptó de parte de la Corte Internacional , constituye un hecho por referencia al cual pueden ilustrarse los juristas.

 

Es que podría decirse que significó un “principio de ejecución” de los compromisos asumidos por el Estado Nacional. Y la letra de estos compromisos es importante.

 

Por tener jerarquía constitucional no pueden eludirse ni por una ley infra, ni por un obstáculo formal, ni por una imperfección del mismo orden, ni por disidencia argumentativa, por nada. En todo caso es deber de los Tribunales adecuar sus interpretaciones, remover los obstáculos, perfeccionar lo que le parezca, acordar las disidencias. Lo que sea, menos postergar las garantías .

Al respecto, el Juez en lo Correccional de Bahía Blanca, Dr. José Luis Ares, el 13 de julio del corriente año, da una Resolución que comienza de una manera muy significativa : “Y

CONSIDERANDO: 1- Que el Derecho Procesal Penal no es más que reglamentación del Derecho Constitucional, ...Diversos tratados consagran la garantía de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial...”.

Interesa para el caso que presenta esta querella establecer en primer lugar cuáles son las garantías de las normas de rango constitucional, que inmediatamente se enuncian.

 

•  El art. 18 de la Constitución Nacional que impone el juzgamiento con derecho a la defensa y lo que supone un Tribuanl imparcial.

 

•  “Toda persona tiene tiene dereho a ser oída ...por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial...” prescribe con la misma jerarquía que lo anterior el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

•  “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un Tribunal independiente e imparcial con las debidas garantías” , dice el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

•  “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial” , aporta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14 inc. 1.

 

•  Abunda también el art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

•  “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial” , establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10.

 

Esta notable reiteración de las garantías en diversos tratados no es una vulgar sobreabundancia por descuido o mala técnica, sino una consecuencia de las luchas por esas garantías por parte de los pueblos que no cejan en ello ni en lo general ni en lo particular. Se considera que si un tratado no contempla este y otros preceptos, más que un aporte al desenvolvimiento de los Derechos Humanos es un retroceso, porque es propio de los pueblos que sus conquistas se proclamen y no que se supongan.

 

Pero es notorio que si existe tal reiteración en lo general, especialmente en nuestro ordenamiento normativo que pone estas repeticiones en la cúspide del mismo, no puede venir a desdecirse en un caso en particular y esta querella se permite poner énfasis en ello porque la cuestión no es puramente de interés particular, sino del interés multitudinario, de modo que nadie, “ni ebrio ni dormido”, puede mostrarse distraído frente al cumplimiento de tales garantías, las que deben cumplirse inexorablemente por parte de los magistrados y funcionarios y hacerse cumplir a como dé lugar por parte de, como dicen los tratados, “toda persona”.

 

Lo concreto es que lo que propone esta querella es sumarse a esa corriente que saludablemente se va imponiendo y se resuelva la recusación acogiendo el pedido de apartamiento planteado, porque el objeto de la acción emprendida es preciso y claro: que el Señor Juez aparte de esta causa.

Toda alocución y cita tiene este propósito inmediato.

Es probable que en el desarrollo de la tesitura, aparezca desordenado el planteo, pero es apenas un cuasi ínfimo detalle menor comparado con el desarreglo general en que se encuentra la administración de justicia, con crímenes masivos de todos conocidos, suficientemente probados, cometidos por miles de delincuentes organizados en un plan sistemático y con un puñado insignificante de procesados y detenidos. Como dijera el Dr. Néstor Kirchner en estos días, se ha comprobado la existencia de unos 400 centros clandestinos de detención y hay unos doscientos detenidos, de tal modo que pareciera que los secuestrados “se atendían solos”. Más allá de que un Presidente de la Nación no puede, a nuestro humilde parecer, comportarse como si fuera un periodista sueco porque es obvio que algo

debe hacer al respecto además de quejarse, la ironía de la exposición, por dolorosa que sea, da cuenta de lo que significan 30 Años de Impunidad.

 

Resumiremos entonces diciendo:

 

El Estado Argentino se comprometió a través de los diversos pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la constitución a través del art. 75 inc 22 a adecuar su legislación interna para hacer efectivo dichos tratados.

La garantía de imparcialidad está contemplada en todos los pactos que hoy gozan de rango constitucional en Argentina. Que someter los casos de crímenes de lesa humanidad a una casuística taxativa y cerrada como lo hace el art. 55 del CPP, pisoteando la garantía internacional medular de IMPARCIALIDAD, viola palmariamente todos y cada uno de los tratados internacionales hoy con jerarquía constitucional.

Todas las leyes y códigos subordinados a la Constitución Nacional deben ser reglamentarios de ésta, pero jamás violar su Espíritu. El principio de imparcialidad se erige como una de las garantías fundamentales del debido proceso, emanadas del Art. 18. 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
"Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos."   

 

La legislación argentina continúa incumpliendo el deber asumido al ratificar los pactos internacionales al no adecuar su legislación interna al delito de genocidio, por lo tanto, pretender investigar y juzgar crímenes de lesa humanidad aplicando normas penales y procesales, contrarias a los mandatos internacionales, equiparando DELITOS COMUNES a CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, es absolutamente contrario a los tratados y por lo tanto INCONSTITUCIONAL.

Por lo tanto, y hasta tanto se adapte la legislación interna a dichos instrumentos internacionales hoy integrantes de la constitución, los tratados tienen preeminencia sobre las normas internas, y son operativos. 

 

El artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina   señala: "(...) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. (...) en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución   y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos."

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la garantía del art. 8.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado, que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" (conf. Informe n° 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, "Mejía vs. Perú").

 

Del mismo modo, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, como una garantía fundamental del debido proceso. "Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática"(conf. CIDH, Serie C, N° 107, caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, § 171). Respecto de este punto, y siguiendo los precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana formuló la distinción entre los aspectos subjetivos y objetivos de la imparcialidad: "Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia" (conf. caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", §§ 170 y s.).

Por todo lo expuesto y haciendo reserva del caso federal según el art. 14 de la Ley 48, y de los corrspondientes recurso ante el Superior, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación , como asi también de la concurrencia ante las instancias de los sistemas Intereamericano e Internacional de Justicia, para la improbable hipótesis de que el Señor Juez no se inhibiera de seguir entendiendo en la causa, se solicita:

 

•  Se inhiba de seguir interviniendo en la presente causa aceptando la recusación planteada en tiempo y forma.

•  Se tengan presentes las reservas formuladas.

 

Provea de conformidad y será Justicia.

 

ALICIA BERNAL

 
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CUADRO DE DESHONOR
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