MANIFIESTA SOLICITA
viernes, 20 de abril de 2007

15/09/06


Excma. Cámara Federal

De Apelaciones

De Rosario

 

 

Alicia Bernal , por la participación que tengo en el presente trámite, y dentro de los autos caratulados “FECED, y acumulados”, Expte. Nº 47.913, y con patrocinio, ante V. E. vengo a exponer:

 

MANIFIESTA:

Que solicito se tenga presente este escrito dentro de la Audiencia fijada y dando cumplimiento a lo previsto en los Art. 61 del CPPN.

Que se tenga presente todo lo expresado en el escrito de recusación.

En relación con el informe del Señor Juez Subrogante en el Juzgado Federal Nº 4, es necesario hacer una cantidad de consideraciones inevitables para una justa resolución.

El Señor Juez en su informe, en relación a la recusación, considera “manifiestamente inciertos los hechos que se alegan para sostenerla”. En verdad, no hay cosa menos incierta en el universo que los hechos a los cuales me refiero en el escrito en que deduje la recusación.

Nada más CIERTO, público y notorio, que el hecho de que el padre del Señor Juez ha sido un jerarca de la Dictadura Militar Asesina que se enseñoreó en nuestro país, y bajo la cual fue secuestrado y permanece desaparecido Tito Messiez, mi padre.

Nada más CIERTO, público y notorio, que el hecho de que el padre del Señor Juez ha sido, en tanto jerarca, revestido con el pomposo título de “Ministro”, uno de esos títulos que usurpaban aquellos para los que la Constitución Nacional reserva el calificativo de infames traidores a la Patria; y aunque deba reconocerse que fungían como tales y que efectivamente ejercían todas las facultades de tal cargo, no es menos cierto que hiere admitir que sean llamados igual que en épocas de Gobiernos Constitucionales, ya que por depreciado que esté el título en la consideración popular, los pañales de sangre de uno se esconden tras la igualación nominalista de los mismos, cosa que ni en conciencia ni en ciencia es perdonable. El caso concreto, público y notorio, es que el padre del Señor Juez fue Ministro de Educación y luego Ministro de Gobierno de esta Provincia de Santa Fe en los períodos consignados en mi primer escrito, es decir, Ministro de la Dictadura Militar Asesina, bajo la cual fue secuestrado y permanece desaparecido Tito Messiez, mi padre.

Nada más CIERTO, público y notorio, en definitiva, que el hecho de que el Señor Juez Subrogante Germán Sutter Schneider es hijo de Eduardo Sutter Schneider, del que vengo hablando. No ha habido, que yo sepa, ningún cuestionamiento a tal paternidad y en dependencias de esos Tribunales obran los datos filiatorios del Señor Juez y a tales constancias me remito.

Esto sólo debiera bastar, a mi parecer, para que el Señor Juez hubiese adoptado la tesitura de inhibirse. Pero no ha sido así; lo que seguramente corregirá esta Excelentísima Cámara haciendo lugar a la recusación.

La abundancia de referencias sobre la situación a que llevó al país la Dictadura Militar Asesina, y en particular el rol y descalificación de quienes integraron el elenco, está puesta a los fines ilustrativos y necesarios, porque es obligación referir tales monstruosidades como es debido, exponiéndolas y condenándolas. De otro modo, el famoso e imperativo Nunca Más , pronunciado precisamente ante los señores Jueces de la Nación, se convierte en puro palabrerío vacuo y hasta cómplice.

Pero a la vez, porque en su exposición está la demostración de que estas cuestiones escapan al interés particular y atañen a la sociedad de conjunto, de modo que la recusación no es una simple pretensión de mi persona, sino un pretensioso reclamo de ajuste a los más primordiales intereses de la colectividad millonaria en personas y desgracias sufridas, que aún hoy, en estos “30 años”, no ha recobrado ni mínimamente todo lo que le han quitado a fuerza de crímenes de lesa humanidad. He insisto, tanto más pretensioso cuanto más justo y postergado.

Y es en este estadio en que se torna relevante recordar, sin perjuicio del antiguo precepto romano Iura novit curia , uno de los artículos incorporados en la Constitución Nacional, a través de la Reforma del año 1.994, que vino a refrescar y especificar el Art. 29, ajustándolo a la Noche Oscura que vivió nuestro país.

El mismo expresa en forma contundente: “Esta Constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29 , inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo...”

A su vez, creemos necesarios e imprescindible transcribir algunos artículos de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, Pacto Internacional ratificado por nuestro país e incorporado a nuestra constitución y con el rango de tal, y como tal absolutamente operativo.

La misma dice en su Art. II: “En la presente convención se entiende por Genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: 1.- Matanza de miembros del grupo; b.- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c.- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e.- Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

El artículo, hoy con supremacía constitucional, es concluyente y contempla algunas de las situaciones vividas en nuestro país por obra y gracia del Terrorismo de Estado, y digo algunas porque las aberraciones y crímenes perpetrados por el Gobierno Genocida superan la casuística del artículo amplia y perversamente.

Continúa la Convención detallando precisamente las responsabilidades de los partícipes de tales exterminios, y expresa en su artículo III: “Serán castigados los actos siguientes: a.- El genocidio; b.- La asociación para cometer genocidio ; c.- La instigación directa y pública a cometer genocidio; d.- La tentativa de genocidio; e.- La complicidad en el genocidio. (La negrita nos pertenece y no es casual).

Y a mayor abundamiento, y concluyendo las referencias a la Convención referida, el artículo IV, especifica que “Las personas que hayan cometido genocidio o cualquier de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, YA SE TRATE DE GOBERNANTES, FUNCIONARIOS O PARTICULARES.

Es en esta instancia ya que debo advertir que el Señor Juez está incapacitado para comprender la magnitud de una cuestión como la planteada y este Superior debe resolver entonces con cabal entendimiento de las circunstancias, poniendo remedio al apartarlo del asunto.

Que, atentos a la participación del padre del Sr. Juez Subrogante, en el gobierno de facto, inconstitucional y genocida, NO ES INCIERTO pensar y bregar por la investigación y sanción por dicha colaboración.

Si el padre del Sr. Juez no se encuentra todavía procesado por su participación en el gobierno genocida, la cual implica por lo menos COMPLICIDAD tratándose de un gobierno ilegal, ilegítimo e inconstitucional, es precisamente porque existe impunidad y por lo tanto PARCIALIDAD, de la cual tenemos fuertes sospechas en el caso de autos, y aquel HECHO es tan CIERTO como nuestras sospechas de PARCIALIDAD.

En orden a lo expresado por el Señor Juez con respecto al Art. 55 caben también reparos. Dice el Señor Juez:

Rosario,23 de agosto de 2006.

•  En cuanto s mi recusación (o solicitud de inhibición) formulada a fs. 181/87 por Alicia Bernal, con patrocinio letrado, en su carácter de querellante:

•  En cumplimiento de lo normado por el Art. 61 de CPPN, (esto es, valiendo el presente en este punto como el informe allí exigido) me pronuncio rechazando la solicitud de mi apartamiento, considerando manifiestamente inciertos los hechos que se alegan para sostenerla (Art. 62 del CPPN).

Ello así, por cuanto considero que, por un lado, no existe (y esto la propia recusante lo admite) ninguna circunstancia de la previstas en el CPPN, en su Art. 55 al que el Art. 58 remite, que genere la necesidad de que me excuse o acepte mi recusación; y por otro lado, desde la más amplia perspectiva en que se enanca el planteo vinculando, citas jurisprudenciales mediante, el instituto de la recusación con la garantía de “la imparcialidad del juzgador” en sentido lato, superando así la doctrina defensiva que lo hacía en orden a garantizar “la integración del tribunal” adscripta a la interpretación mas restrictiva de entender taxativamente las causales de procedencia que enumera el citado Art. 55 del CPPN, tampoco encuentro que corresponda que me aparte, por cuanto ningún motivo existe (ni objetivo ni subjetivo) que impida que continúe mi intervención en los presentes como Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario.

En primer lugar el Señor Juez está confundido. En ningún momento se da lo que señala, en ninguna parte de mi escrito he dicho algo que justifique la aseveración de que “... no existe (y esto la propia recusante lo admite) ninguna circunstancia de las previstas en el CPPN, en su Art. 55 al que el Art. 58 remite...”.

Reitero y al escrito me remito solicitando de la Cámara un examen minucioso, que en ningún momento ese ha sido el planteo de mi escrito.

Previo a citar los párrafos pertinentes, debo señalar que la cuestión es de otro orden, que requiere por supuesto, cierta fineza de percepción para lo cual hay que estar intelectualmente preparado, técnicamente adiestrado y científicamente formado.

Lo que he “admitido” –en realidad corresponde “señalado”- es la limitación interpretativa existente durante un largo período en nuestra jurisprudencia, condenándolo por mutilar precisamente el sentido de las garantías debidas que se encuentran en la base del artículo y marcando que la mala técnica legislativa no puede excusar, y mucho menos impulsar, una desviación nociva como es aquel tipo de interpretación.

En los textos que hacen la cuestión, reproducidos sucintamente y remitiéndome en lo demás al escrito de recusación, se puede leer:

“Es digno de mención a esta altura que en la “causa AMIA”, al plantearse la recusación del Juez Galeano, la querella manifiesta hacerlo “ aunque este principio no se encuentre taxativamente previsto entre las causales del Art. 55”, cosa que al parecer de esta parte no es así: lo que no está, es explícitamente enunciado. No importa que conforme al Art. 58 parecieran estar taxativamente previstas las causales. La jurisprudencia de los últimos años se va uniformando en el sentido de que ni es taxativo el enunciado casuístico que figura en el Art. 55, y que el principio que lo informa, pero a su vez no se constriñe por ello, es la imparcialidad; con lo que va quedando atrás la interpretación restrictiva generada muy posiblemente en la misma redacción del malhadado Art. 55 y la doctrina defensiva de la integración del Tribunal”.

Como puede verse la exposición del tema es absolutamente contrario a la supuesta “admisión” de la que habla el Señor Juez. Se trata incluso de no compartir lo alegado en el escrito ejemplificativo (“causa AMIA”) y puesta en juego la concordancia con el Art. 58 se desprecia el imperio de este último y se lo ubica relativizado por principios más decisorios. Creo que el texto me exime de más comentarios por ahora, no sin antes dejar sentado que es eficaz sustento de la recusación.

En segundo lugar debo decir que estas puntualizaciones son necesarias porque en la segunda parte del párrafo que transcribimos, el Señor Juez introduce una sesura dentro de un planteo inescindible como el que he hecho. No se trata de que no esté comprendido en las causales taxativamente inscriptas en el Art. 55 del CPPN o de otras establecidas “en sentido lato”. Todo es una y la misma cosa.. No se trata de una creación pretoriana y mucho menos de una imposible derogación de uno o más artículos por esa vía. Se trata de una interpretación que se impone a otra, preterida ésta por el ejercicio de una tarea correctiva en el orden doctrinario y jurisprudencial. Se trata entonces de que la jurisprudencia citada no está de adorno, sino que debe entenderse en su faz magistral, más allá de que se la tenga por obligatoria o no conforme la superioridad de tal o cual instancia.

Forzados a remitirnos una vez más a nuestro escrito de recusación (Cita: conf. CIDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, § 171), el cual no ha sido contestado en los puntos clave de nuestra fundamentación, sino en otros totalmente ajenos a nuestro planteo, nos vemos compelidos a reiterar en el presente la distinción realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre los aspectos subjetivos y objetivos de la imparcialidad, la cual dice: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respectos de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia”.

La sentencia es aplastante e irrebatible; tenemos más que apariencias, tenemos HECHOS CIERTOS, y tenemos también HECHOS AVERIGUABLES QUE PODRÍAN SUSCITAR DUDAS RESPECTO DE SU IMPARCIALIDAD.

Debo asimismo hacer presente a la Excma. Cámara, que a estas precisiones me veo obligada porque el sostenimiento de la recusación rechazada por el Señor Juez no debe menoscabarse con argumentos que en realidad no responden el planteo sino que, en el menor de los casos, tergiversan lo expuesto oportunamente.

De la misma manera me siento obligada a señalar que no hace a la cuestión el hecho de que se haya notificado oportunamente la integración del Tribunal y que por mi parte no se haya interpuesto objeción alguna. Cabe una sola y escueta pregunta: ¿ y?.

A esta pregunta que tiene una única y segura respuesta, el Señor Juez agrega un “además” auto laudatorio, que por supuesto no comparto.

Como el además pareciera acusarme de haber perdido una oportunidad apropiada, cosa que a la luz del articulado no es así, y que así fuera, lo cuestionaría por la injusticia que conlleva que se pudiera constreñir por plazos perentorios a una víctima del terrorismo estatal cuando desde una estructura estatal se garantizaron nada menos que 30 años de impunidad para el terrorismo estatal; ese además, digo, nos trae al terreno fáctico.

Permítaseme antes una imprescindible aclaración al respecto: lo que digo es que la cita del Señor Juez sobre que no practiqué objeción alguna en oportunidad de la notificación de su acceso al Juzgado N° 4, cuando yo no tenía obligación alguna de hacerlo en esa oportunidad nos trae al terreno fáctico, el de mi conducta y la suya, y luce, quiérase o no, como una admonisión, lo que no puede tener otra finalidad que menoscabar la diligencia que hace ya más de 30 años pongo en este quehacer y en todos los órdenes.

No he sido negligente ni cualquier otra cosa que se imagine el Señor Juez. Yo soy de las personas que estuvo en la fila de familiares, amigos, compañeros de los desaparecidos, encarcelados, torturados y perseguidos de mil maneras, parados en Avenida de Mayo de Capital Federal, en una larga espera para ser atendidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y hacer la denuncia del caso de Tito Messiez, mi padre. Yo estuve en esa fila, en la que fuimos víctimas de los festejantes del “éxito” futbolístico en el Mundial Juvenil 79, cuando convocados por un relator deportivo colaboracionista de la Dictadura Militar Asesina, -José María Muñoz, alias “El Gordo”- fueron a abuchearnos en masa, a insultarnos, a amenazarnos, a atacarnos de mil modos. YO ESTUVE PARADA EN ESA FILA DE LA CUAL FUERON SECUESTRADOS Y DESAPARECIDOS CINCO PERSONAS.

Y solo a título ejemplificativo y por una cuestión de espacio físico, porque no alcanzarían estas pocas hojas para detallar las innumerables luchas en procura del paradero de mi padre y del esclarecimiento del caso, podría mencionar los habeas corpus, tanto individuales como colectivos; las solicitadas en diarios diversos; cientos de gestiones y denuncias ante todo tipo de organismos, ya sea judiciales, eclesiásticos, policiales, militares mismos, públicos o privados; movilizaciones en una época en donde se arriesgaba la vida en el reclamo; presentaciones ante todos los organismos internacionales conocidos (me remito en este punto al Juicio por la Verdad acumulado al presente); “panfleteadas”; pegatinas de carteles en la vía publica solicitando información sobre el secuestro y la desaparición de mi padre; nuestra propia, larga e interminable investigación, personal y familiar, supliendo la inactividad judicial de todos estos años, y la actual; etc.

En aquella referencia del Señor Juez, que a falta de argumento legal apunta a las conductas, asoma ya la parcialidad mediante una injustificada alusión a mi proceder, sin tener en cuenta la globalidad social de la lucha por Justicia en la que muchísimos estamos enormemente comprometidos por siempre y durante ese siempre.

Digo claramente a la Excma. Cámara que, si no existe objeción formal alguna para mi proceder, la anotación del Señor Juez aparece como injusta, ociosa y pretendiendo hacer mérito a su conducta a expensas de la mía de manera arbitraria.

Despunta asimismo la parcialidad ante el HECHO CIERTO, PÚBLICO Y NOTORIO del parentesco directo entre el Sr. Juez y su padre, dos veces “Ministro” de la Dictadura Militar en esta provincia (de Educación y de Gobierno, respectivamente), puestos claves y estratégicos para la dominación de un pueblo; el primero mediante la ignorancia y la incultura que arrastra a la sumisión y el esclavismo, el segundo mediante la represión y el terrorismo de Estado.

Una vez más afirmamos, nuestras -cuanto menos- sospechas, son CIERTAS Y ELEMENTALES.

Por otra parte el Señor Juez se dedica a ponderar su actuación en distintas causas, ya sea como subrogante en el Juzgado N° 3 o en el N° 4. Con respecto a la investigación por la desaparición de Tito Messiez, mi padre, debo consignar que la causa no avanza en nada. El abultamiento del expediente es una cuestión meramente burocrática, ergo, rechazamos también y en forma absoluta la defensa del juez cuando afirma que existe “...inexistencia de motivos para apartarme...”, la cual “...se revela tanto en mi actuación en esta misma causa impulsando su progreso en todo momento...”.

Es más, la actuación del Señor Juez deja mucho que desear. Solamente citaré el caso del testigo propuesto por la querella, Sr. Oscar Pidustwa , con domicilio en Pellegrini 1203, de Rosario. Si examina el expediente surge que inexplicablemente el mismo todavía no ha declarado y que pese a los informes policiales muy pormenorizados, sobre que efectivamente ha sido ubicado no ha habido ninguna actividad judicial en procura de su comparencia. No cito esta cuestión sino porque el mencionado testigo es de enorme importancia para la investigación.

Y porque a dos años y cinco meses de iniciada la investigación, Expte. Nº 38/04, no existe aún ningún avance ni muchísimo menos un imputado: nuestras SOSPECHAS SIGUEN SIENDO CIERTAS Y LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE TAMBIÉN LO SON.

En la totalidad de la llamada “causa Feced”, en la que reitero, soy querellante más allá de que el expediente 38/04 erróneamente sea tomado como el principal; cabe señalar una sola cosa en orden al gravísimo retraso existente en las causas y que ya destacara en mi anterior escrito en sus párrafos finales. El hecho es vox pópuli y ha cobrado una publicidad muy grande punto tal que un diario de gran circulación hace mención a ello en una exposición reveladora de la real situación. Lo cierto es que a recién a más de un año de su asunción el Señor Juez declara en rebeldía y ordena la captura de imputados cuyas actividades represivas durante la Dictadura Militar Asesina están ya testimoniadas ampliamente... hace más de 20 años. Cito una mínima reflexión:

“La orden del magistrado subraya una de las características más notables de este proceso que hoy tiene más buscados que detenidos y militares presos en su propia casa”. (Rosario/12 - 28/08/2006)

Dejo sentado antes de proseguir que comprendo perfectamente que tales cuestiones tienen lo que en general se llaman “remedios procesales”, de los cuales, he hecho uso, como es el caso del pronto despacho presentado ante un magistrado que precedió al actual Juez. Pero de todos modos también aclaro que la diligencia que corresponde a un querellante cualquiera no puede dispensar del cumplimiento de las que caben a los magistrados y funcionarios judiciales.

En este sentido solicito se tenga presente la mención que hace el Señor Juez de “las limitaciones materiales, técnicas, temporales, fundamentalmente en orden a escasez de personal y espacio físico suficientes para instruirlos adecuadamente que se enfrentan, y que por vía de superintendencia se han puesto de manifiesto ante las autoridades competentes a fin de intentar resolverlos o al menos minimizarlos”. En este sentido puedo decir que en algo parecieran remediarse las carencias y que por algo se delega la investigación en una sección especial del Ministerio Público. Ahora bien, si los obstáculos a un efectivo cumplimiento de las funciones persiste, si son reales, si son tan importantes y se constituyeran en insuperables, estaríamos hablando de una denegación de justicia por carencias que harían imposible el cumplimiento de las funciones propias; y si ese fuera el supuesto, corresponde así declararlo para dejar abierta las vías adecuadas a quienes no tenemos otro camino que recurrir a lo que actualmente está.

Si así no es, resulta otra vez ocioso siquiera mencionarlo en esta ocasión, ya que, por usar un argentinismo ilustrativo que nos habilita la Real Academia, dificultades en el laburo tiene cualquiera.

Pese a todo ello, para el Señor Juez la mención no es ociosa, porque termina atando a la exposición de su estado de carencia, el hecho de que nadie lo haya cuestionado, cuestión también que luce inapropiada. Si el Señor Juez pretende que es importante el hecho de que no “mediara objeción o cuestionamiento a mi designación como tal por parte de ninguna de las partes intervinientes” en otras actuaciones, no le negaremos su íntima convicción. Eso sí, objetivamente esto no dice nada que haga a la cuestión.

El HECHO CIERTO, además, es que el Señor Juez ha constituido en “tropa de concepto” al conjunto de quienes no lo recusaron, pero particularmente a los querellantes, ya que las razones que alego establecen una comunidad exclusiva –y potencialmente- entre ellos. Dicho en otros términos: es inimaginable un represor cuestionando al Señor Juez por razones fundadas en el mismo hecho que yo lo hago.

De allí que me parece conceptualmente abusivo incluir en el mismo párrafo el cuestionamiento de Diaz Bessone, uno de los más siniestros personajes que pueda concebirse. Si con la inocente apariencia de exponer un hecho objetivamente cierto se pretendiese demostrar algo, no tiene mayor relevancia ni contribuye en nada a fundar una convicción.

Pero lo cierto es que inmediatamente, por contigüidad, porque el mismo Juez lo acerca, por tratarse de articulaciones permitidas por los mismos artículos del CPPN, etc.; se establece una comparación con mis requerimientos, y me parece que el Señor Juez debiera ser por lo menos más criterioso, que yo soy hija de un desaparecido, no de un desaparecedor.

Yo prácticamente crecí buscando a mi padre desaparecido, sin los beneficios que la Dictadura brindaba a sus funcionarios y sus familias disfrutaban, por ejemplo.

En mi casa faltó el sustento que a otros les prodigaba a manos llenas la misma Dictadura Militar Asesina.

Jamás viví bajo el techo de un jerarca de esa Dictadura. En fin, que el Señor Juez debiera establecer algunas otras distinciones ente Díaz Bessone y otros que dominaron la Provincia desde distintas funciones, con respecto a mi presentación, mucho más allá de que aquel lo hizo “...por otros motivos y desde su carácter de imputado...”.

Me permito ahora llamar la atención de Vs.Ss. sobre el último párrafo de I-2 del informe, y su referencia a los derechos de la víctima y el testigo. Es llamativo como el Señor Juez, de manera absolutamente incorrecta, pretenda que de estos artículos “...se proyecta la necesidad de garantizarle la posibilidad de acceder a un juez imparcial...”.

En primer lugar, que la imparcialidad la estoy defendiendo por el instituto que corresponde y ofrece remedios en esta instancia, que no es otra cosa que la recusación. Nada tienen que ver acá lo establecido por los arts. 79 a 81 y no he cuestionado –hasta ahora- que no se cumpliera con lo preceptuado en ellos. Sus Señorías deben tener en cuenta esto porque lo que pretende el Juez es hacer un pronunciamiento puramente declamatorio a partir de dos artículos que nada tienen que ver, cuando, por otra parte, no informó concretamente sobre los hechos que he expuesto ya largamente. Es evidente que lo que tiene que hacer, si de imparcialidad se trata, es remitirse a la ley en la parte que resulta aplicable y de ninguna manera cometer la arbitrariedad de pronunciarse, en una interpretación antojadiza, a partir de artículos absolutamente inaplicables. Por mi parte he expuesto las cosas invocando desde la Constitución Nacional hasta los Tratados que tienen igual jerarquía.

Solicito a Vs. Ss. que también se tenga presente el absoluto relativismo con que el Señor Juez se expresa con respecto a la imparcialidad. Dice: “...que se proyecta a la necesidad de garantizarle la posibilidad de acceder a un juez imparcial...”. Como se dice popularmente: qué tanto gre-gre para decir Gregorio. No hay un solo tratado que hable de la “necesidad de garantizarle la posibilidad (y por fin!) de acceder a un juez imparcial”. Los textos legales vigentes ahorran tanto palabrerío y terminantemente prescriben el derecho de toda persona a tener un Tribunal imparcial. Y punto.

Lo que pasa Excma. Cámara es que a renglón seguido de la proclama vacía, absurda, altisonante del Señor Juez, según la cual está casi infinitamente compenetrado de imparcialidad, aparece que “ello no implica el extremo de aceptar los reparos que se esgrime la recusante fundados en prejuicios que resultan arbitrarios en cuanto no se compadencen ni remotamente con las circunstancias obrantes en la causa”.

La pregunta primera y lineal es la siguiente ¿niega el Señor Juez ser hijo de su padre?. Si no es así, ¿por qué pretende que me muevo por “prejuicios que resultan arbitrarios?. Que le señale que el Señor Juez es un hijo de su padre, ¿es prejuicio?. Que haya descripto la condición de integrante del elenco mayor de la Dictadura Militar Asesina en esta Provincia, y que el mismo Señor Juez no lo niegue siquiera tangencialmente, eso, ¿es prejuicio de mi parte?.

No sería, Excma. Cámara, “llegar al extremo” como dice el Señor Juez, si simplemente reconociera lo innegable; algo tan sencillo como eso. Pero en esto su parcialidad es manifiesta: no lo informa así, pasa alto mis alegaciones, utiliza preceptos legales inaplicables y por fin, de manera autodefensiva para sí y para su progenie, me califica de prejuiciosa y arbitraria. Todo eso por no tocar la sustancia del planteo que no es otra que lo ya expuesto largamente por mí.

Concluyo ante esta Excma. Cámara sintetizando, como lo hice en el escrito de recusación con lo siguiente:

•  EL LAZO FAMILIAR EXISTE;

•  EL PADRE DEL SEÑOR JUEZ HA SIDO JERARCA DE DICTADURA MILITAR QUE TAMBIÉN ASOLÓ NUESTRA PROVINCIA;

•  COMO TAL, Y EN SU CALIDAD DE “MINISTRO DE GOBIERNO”, DE ÉL DEPENDÍA LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE;

•  POR TAL CONDICIÓN NO SÓLO NO PODÍA DESCONOCER LO QUE OCURRÍA, SINO QUE FORMÓ PARTE DEL “PLAN” Y FUE UNO DE SUS JEFES;

•  TODO ELLO ES DE DOMINIO PÚBLICO.

Es palmario que nada de esto ha sido cuestionado ciertamente en el informe del Señor Juez, y por lo tanto debe esa Excma. Cámara prestar atención a lo expresado por mi tal como está escrito en el escrito mencionado, y en mérito a ello pronunciarse haciendo lugar a la recusación.

Solo resta recalcar una vez más, porque se desconoce completamente en el rechazo del Juez a la recusación, la operatividad de las normas internacionales incorporadas a nuestra Ley Fundamental. Para ello citamos, dos de los reiterados fallos de la Suprema Corte de la Nación al respecto: “ Los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica son operativos con base en la presunción de operatividad que tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos , mayormente cuando su formulación y contenido excluyen la naturaleza "nítidamente programática" que podría hacer ceder la presunción indicada (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Autos: Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo. (S. 303- S. 292). Tomo: 315 Folio: 1943. Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. 08/09/1992.

Las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen derechos que -se presume- pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se funda en el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). Autos: D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. Tomo: 322 Folio: 2701. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano. Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez. Abstención: López. 01/11/1999.

En relación a la jurisprudencia y a la legislación invocada, no insistiré más para abreviar y dar paso a la decisión de Vs. Ss. que seguramente se inclinarán hacia el criterio saludablemente imperante cuyo carácter expuse.

 

FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Que reiteramos en esta instancia la introducción de la cuestión constitucional en caso de violarse normativa de ese rango, a través del Recurso de Inconstitucionalidad y/o Recurso del Caso Federal, Art. 14 de la Ley 48; dejando expresa Reserva, además, de ocurrir ante las instancias internacionales correspondientes, en su caso.

 

SOLICITA:

Por todo lo expuesto solicito se tenga por introducida la presente minuta en la audiencia, se la admita y teniéndose presente todo lo expresado SE RESUELVA A FAVOR DE MI PEDIDO APARTANDO AL SEÑOR JUEZ SUBROGANTE DEL JUZGADO N° 4 DE ROSARIO, DR. GERMÁN SUTTER SCHNEIDER.

 

 

Provean de conformidad. ES JUSTICIA.-