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viernes, 05 de febrero de 2016

 

PRESENTACION DE ROBERTO VELEZ.


SEÑOR JUEZ FEDERAL:


ROBERTO VELEZ, argentino, casado, mayor de edad, D.N.I. 6.146.316, por su propio derecho, en autos Nº 020-F., caratulados "Fiscal c/Menéndez…" me presento a V.S. y digo:


I- DATOS DEL QUERELLANTE:
Que los datos personales de los querellantes son:
Roberto Velez, nacido en Mendoza el día 31 de Agosto de 1948, con domicilio real en Democracia 2493-Barrio Ujemvi-Las Heras, Mendoza.


II. DOMICILIO LEGAL:
Que constituimos domicilio legal, para todos los fines que correspondan a la presente causa, en la Ciudad de Mendoza.


III. OBJETO:
Que en virtud del presente escrito venimos a constituirnos en querellantes en los términos de los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra de quienes resulten imputados por la responsabilidad mediata e inmediata en los hechos que motivan esta presentación y cuya exhaustiva investigación dejan peticionada.


IV. DATOS PERSONALES DE LAS VICTIMAS:
Los datos personales de la víctima en los presentes obrados son los siguientes:
1) Roberto Vélez, nacido en Mendoza el día 31 de Agosto de 1948, con domicilio real en Democracia 2493-Barrio Ujemvi-Las Heras, Mendoza.


V. HECHOS:
A fin de cumplir lo dispuesto por el art. 83 inc. 2 del C.P.P.N. se realiza un breve relato de los hechos en que se funda esta petición:


Roberto Vélez integró el Partido Comunista y fue militante estudiantil. Como tal ocupó el cargo de Secretario General de la Federación Universitaria local y fue presidente del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNcuyo.


Como consecuencia de su actividad política fue expulsado de la Universidad en el año 1976, como así también despedido de su trabajo en el Banco Agrario, en la Cooperativa de Seguros San Cristóbal y en la Bodega Quiroz.


En noviembre de 1975 una bomba fue colocada en su domicilio. El segundo atentado con bombas ocurre en junio de 1976, a lo que se sumó el saqueo de su casa. En esta última oportunidad fue detenido y luego liberado.
El 9 de Agosto de 1976 fue apresado nuevamente, en circunstancias en las que volvía de una reunión partidaria.


Durante esta detención fue torturado y estuvo desaparecido por varios meses, para luego ser "legalizado" a través de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En este periodo pasó por el destacamento Almirante Brown de Godoy Cruz, luego fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones del Ejército. De aquel lugar era sacado del calabozo vendado y atado, y fue sometido a torturas.


Lo trasladan a la cárcel Provincial y finalmente, en octubre de 1976 fue llevado a la U9 de La Plata donde permaneció hasta diciembre de 1977.


VI.- Sobre el contexto en el que se produjeron los hechos


Acorde a la más reciente jurisprudencia internacional, verbigracia el caso "La Cantuta Vs. Perú" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde hacer referencia en el análisis de los hechos a lo relativo a las prácticas sistemáticas y generalizadas de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en la época en que ocurrieron los hechos. En concreto debemos referirnos al plan sistemático que desde el aparato del Estado se desarrollara en el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983.-


En efecto, la existencia de un plan criminal común se halla acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar este plan. Estas Órdenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por Suárez Mason en el trascurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las "leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio".


Es de suma importancia destacar la relación que existe entre el contexto de referencia y los crímenes de lesa humanidad, a los que nos referiremos oportunamente. Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural".


Resulta conveniente transcribir las conclusiones arribadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su visita in loco a nuestro país en el año 1979 y vertidas en el informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina. En efecto dejo claro que: "…por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979- numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:


a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto;


b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena;


c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes;


d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas.


2. Con respecto a otros derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión señala que si bien su falta de observancia no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a que se encuentran sujetos afectan también la plena vigencia de los derechos humanos en la República Argentina. En relación a estos derechos la Comisión observa lo siguiente:


a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información se ha visto limitado, en diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de excepción que han contribuido a crear, incluso, un clima de incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de comunicación;


b) que los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora;


c) que los derechos políticos se encuentran suspendidos;


d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad religiosa y de cultos; aunque la Comisión sí pudo comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y que, si bien no existe una política oficial antisemita, en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato discriminatorio en contra de algunos judíos.


3. Asimismo, la Comisión considera que las entidades de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor que han venido desarrollando.


VII. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD:


Los hechos descriptos en la presente querella forman parte de los denominados "crímenes de lesa humanidad", delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por afectar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana y es a la luz de los principios del Derecho Penal Internacional que deben ser interpretados y juzgados.


Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, en la medida en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción justamente por esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo 318:2148, considerandos 31 y 32).


Asimismo, estos delitos hoy son perseguibles penalmente en función del nuevo marco normativo que impera en la Argentina con la anulación, mediante ley 25.779, de las Leyes de la Impunidad, (Ley de Obediencia debida y Punto Final), nulidad confirmada con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. –Causa Nº 17768-".


En consecuencia se trata de delitos imprescriptibles, es decir, que permanecen vigentes hasta tanto no se juzgue y condene a los responsables, conforme a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Guerra y de Lesa Humanidad, pues repugna a la comunidad internacional que estos delitos queden impunes por el solo transcurso del tiempo.


En el caso concreto es indudable la existencia de un crimen de las dimensiones señaladas, en efecto de la jurisprudencia de Tribunales especializados en la materia, como puede ser en el caso de referencia el Tribunal Internacional Para la Antigua Yugoslavia (ICTY), se desprenden que sus rasgos característicos son:


1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.


2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.


3) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".


4) El ataque debe ser "generalizado o sistemático". Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.


5) El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.


6) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.


7) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37.


8) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247. Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,


9) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo jurisdiccional regional, a su turno, ha sistematizado en sus últimas sentencias la doctrina de la misma en relación con los crímenes contra la humanidad y las características de éstos.


Así, en casos como Almonacid Arellano Vs. Chile, La Cantuta Vs. Perú o Goiburu Vs. Paraguay ha ratificado el carácter de ius cogens de que goza la prohibición de estos crímenes, con las obligaciones que de ello se derivan para los estados, principalmente la de enjuiciar a los responsables y la imposibilidad de amnistiar estas conductas.
Por ello la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.


VIII. RESPONSABLES:


La responsabilidad por estos hechos comprende a todos los que de algún modo han intervenido, en su calidad de autores mediatos y directos, en función de los distintos grados de responsabilidad asumidos, de acuerdo a los principios desarrollados por Roxin a partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y Staschynski y formulada como "teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder", principios consagrados por nuestra Jurisprudencia en la Causa Nº 13 contra las Juntas Militares en el año 1985.


Así, la moderna doctrina penal, a fin de dar respuestas a situaciones que no pueden encuadrarse en los criterios tradicionales, entendió que la responsabilidad penal debe basarse en la teoría del dominio del hecho, considerando AUTOR a quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el cómo del hecho, quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del acontecimiento. Esta teoría producida por el finalismo de Welzel, fue desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" (Ed. Marcial Pons, Madrid, Edición 2000).


Este autor parte de la idea expresa que quienes mueven los hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza, sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que se actúa.


La tesis del dominio del hecho debe ser utilizada a fin de juzgar los delitos de lesa humanidad que aquí denuncian, por cuanto aquellos fueron cometidos mediante la utilización de un aparato organizado de poder desarrollado desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho.


Por lo expresado promovemos la presente constitución de querellante contra todos aquellos que a la fecha de la comisión de estos CRIMENES DE LESA HUMANIDAD se encontraba en funciones en el D2 y toda la cadena de mandos que se desarrolla a continuación, solicitando se establezcan sus actuales domicilios teniendo presente el tiempo transcurrido desde la época en que actuaron en la llamada "lucha antisubversiva".


Se encuentra suficientemente acreditada ante la Justicia Federal de Mendoza, la responsabilidad penal que le cabe a los integrantes de la cadena de mandos con responsabilidad decisoria y actuación operativa a la fecha de los hechos. A tal efecto solicitamos se impute y se proceda a la inmediata detención de las siguientes personas:


1) Luciano Benjamín Menéndez, comandante de la Zona 3, desde septiembre de 1975 hasta el 29 de septiembre de 1979.


2) Integrantes del Comando Militar de la Subzona 33 a la fecha en que se produjeron los hechos. Nos remitimos a la descripción de su organización y funcionamiento efectuada por la Excma. Cámara Federal de Mendoza en autos Nº 49.772-L-878 "Lépori, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia". Ellos son:


A) Tamer Yapur, 2º Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña a la fecha del hecho denunciado. El Comandante, Gral. Maradona, ya falleció.


3) Integrantes de los Consejos de Guerra Especiales Estables para la Subzona 33.


Solicitamos se impute a: (se mencionan los grados militares de la época) Coronel Federico Segura, Capitanes Amílcar Virgilio Dib, Jorge Alberto Godoy, Angel Osvaldo Corvalán, Roberto Wellington Di Lorenzo, Luis Guillermo Kettle, Coronel Hugo Alfredo Soliveres, Capitanes Gilberto Esteban Oliva, Jorge Eduardo Baravale, Miguel Angel Castex, José Omar Rodríguez, Teniente primero Lucio Ernesto Rienti, Vice Comodoro Pedro Héctor Monjo, Tenientes Guillermo Siri, Carlos Moreno, Luis Demierre. Actuaron en el Consejo de Guerra en las causas "Fs.c/Luna" (36.887-B) y "Seydell y ots." (S-1854), debiendo establecerse la fecha en que cada uno de ellos se encontraba en actividad en la Subzona 33.


4) Integrantes de la Comunidad Informativa (personal de los Servicios de Inteligencia) y del Comando de operaciones Táctico (personal de operaciones), partícipes de la actividad de persecución, detección, secuestro, privación de la libertad en lugares clandestinos, interrogatorios bajo tormento y homicidios, ocultamiento del destino final de la víctima y de sus restos.


X. MEDIDAS ÚTILES.


a) Documental:


1) Nos remitimos al organigrama de la Represión acompañado en causa caratulada "Pérez, Jorge Albino, Pérez, Emiliano, Fonseca, Gloria Nelly Desaparecidos", el cual pedimos se agregue a la presente.


XI. NOTIFICACIONES:


Conforme lo dispone el art. 92 del C.P.P.N. y la jurisprudencia mayoritaria en resguardo del debido proceso legal y el derecho de defensa, corresponde y así lo pedimos, que oportunamente se proceda a notificar la presente constitución en querellantes a quienes resultan imputados, en forma personal, y a sus defensores en los domicilios legales.


XI- PETITORIO:


Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:


1º) Me tenga por presentado en el carácter invocado y por constituido domicilio legal.


2º) Se me confiera la intervención que por ley corresponda a los querellantes particulares artículo en virtud de lo establecido por el articulo 83 y siguientes del C.P.P.N.


3º) Se tenga presente la prueba ofrecida para su oportunidad.


Proveer de Conformidad.
ES JUSTICIA.


(Fuente:Rdendh).


 

 
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