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viernes, 05 de febrero de 2016

 

Querella por la desaparición forzada del matrimonio Domínguez-Castro (y apropiación de menor)

 

MEDH, regional Mendoza - 26 de Septiembre de 2006

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
CCONSTITUCION EN 
QUERELLANTE PARTICULAR
AUTOS Nº 005 F

Sr. Juez Federal:

PABLO GABRIEL SALINAS en representación de José Fermin Castro y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, conforme a los Poderes para Juicio que se acompañan, con el patrocinio letrado de ANA KATIA TRONCOSO MUÑOZ y VIVIANA LAURA BEIGEL en estos autos Nº 005 F caratulados "Fiscal s/ Av. Delito" se presentan y respetuosamente dicen:

I- DATOS DE LOS QUERELLANTES:

Que los datos de los querellantes son:

1) María del Carmen Gil de Camín, LC. 3.043.466 y Elba Lilia Morales, DNI 3.499.576, ambas argentinas, mayores de edad, representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos Regional Mendoza, con domicilio social en San Lorenzo 478 de la Ciudad de Mendoza.

2) José Fermin Castro, L.E. 6.832.936, argentino, mayor de edad, en su carácter de padre de la desaparecida Gladys Cristina Castro de Domínguez.

II. DOMICILIO LEGAL:

Que junto con sus letrados patrocinantes vienen a constituir domicilio legal en San Lorenzo 478, Ciudad de Mendoza, sede del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (M.E.D.H.).

III. OBJETO:

Que vienen a constituirse en querellantes en los términos de los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra de quienes resulten imputados por la responsabilidad mediata e inmediata en los hechos que originaron la desaparición forzada que motiva esta presentación y cuya exhaustiva investigación dejan peticionada.

IV. LEGITIMACION DEL M.E.D.H.:

El Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, es una institución de incuestionable trayectoria en la defensa de los derechos humanos, su legitimidad ha sido fundamentada en diversas causas que tramitan ante la Justicia Federal de Mendoza a cuyos antecedentes remitimos, de las que podemos citar a la Causa Nº 3487, caratulada "Búsqueda del destino de personas desaparecidas" relativa a los Juicios por la Verdad que tramitara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, representando a más de 40 familiares de desaparecidos.

Asimismo, ha sido admitido como querellante en causa Nº 84.087-A, caratulados "F/p, Av. Delito", y en causa Nº 85.742-A caratulado "Secretaría de Derechos Humanos f/denuncia" en la cual se investiga el funcionamiento durante la Dictadura Militar de un Centro clandestino de detención, dependiente de Fuerza Aérea, detectado y denunciado por este organismo en el mes de mayo del 2004.

La legitimación de organismo ha sido ampliamente reconocida por V.S. en todas las causas que tramitan ante este Tribunal, en virtud de los hechos acaecidos durante la última dictadura militar, por lo que existen reiterados antecedentes que avalan la incorporación del M.E.D.H. al proceso como querellante particular.

Se acompaña en copia poder otorgado por el MEDH central a las representantes de la Regional Mendoza.

V. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA:

Los datos personales de las víctimas son los siguientes: GLADYS CRISTINA CASTRO DE DOMINGUEZ, L.C. 10.938.484, nacida el 23 de noviembre de 1953, WALTER HERNAN DOMINGUEZ, D.N.I. 11.629.230, nacido el 30 de marzo de 1955, ambos con último domicilio en Luzuriaga Nº 84 del distrito de Villa Marini, Godoy Cruz, Mendoza; y el HIJO o HIJA del matrimonio nacido en cautiverio respecto del cual hasta la fecha no conocemos su paradero.

VI. HECHOS:

A fin de cumplimentar lo dispuesto por el art. 83 inc. 2 del C.P.P.N. se realiza un breve relato de los hechos en que se funda esta petición:

Gladys Castro y Walter Domínguez contrajeron matrimonio el 19 de noviembre de 1976. Alquilaban un inmueble en calle Luzuriaga 84 de Villa Marini, Godoy Cruz. Gladys trabajaba en una panadería y Walter era chofer del transporte público de pasajeros y esperaban un hijo o hija aproximadamente para febrero o marzo de 1978. Ambos militaban en el Partido Comunista Marxista Leninista.

El día 9 de diciembre de 1977, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, cuatro individuos encapuchados y uno sin capucha, armados y vestidos de civil, derribaron la puerta de entrada de la casa de Luzuriaga 84 e ingresaron por la fuerza al domicilio donde vivían Gladys y Walter.

Al escuchar los gritos de auxilio, los vecinos concurrieron al lugar para intentar socorrer a los esposos, pero resultó imposible, pues fueron obligados a retornar a sus respectivos hogares, por las personas que realizaban el operativo, los que se identificaron como personal policial.

Se trató de un importante operativo, en el que intervinieron varias personas movilizadas en al menos tres vehículos. Rodearon toda la cuadra, evitaron la presencia de vecinos en la calle, y secuestraron a la pareja.

Nada más se supo de Gladys y de Walter. Tampoco se conoce el destino del hijo o hija de este matrimonio, nacido en cautiverio.

Ese mismo día, alrededor de las tres de la madrugada (casi inmediatamente después de producido el secuestro de Gladys y Walter), un grupo organizado de personas compuesto por cuatro encapuchados y quien los comandaba estaba sin capucha con una barba postiza, se presentaron en el domicilio de Osiris Domínguez, padre de Walter, quien, a pesar de la hora, estaba despierto y trabajando.

Apuntándolo con varias armas lo obligaron a franquearles el ingreso, mientras le preguntaban por su otro hijo, Osiris Rodolfo. Cortaron los cables del teléfono y revisaron la casa, pero no encontraron a quien buscaban. Poco tiempo después, Osiris hijo debió exiliarse en Francia.

El hecho descripto se enmarca claramente en el accionar de la Subzona 33, pues fue ejecutado contra un grupo de personas por su pertenencia, afinidad o proximidad a un sector de ideas políticas. Grupos que – como se describió en la causa 56 F – fueron detectados, perseguidos, secuestrados y por último eliminados sin que se los relacionara con la comisión de delitos terroristas u otros.

En efecto, los esposos Domínguez – Castro y sus compañeros tenían como referencia política al Partido Comunista Marxista Leninista, ilegalizado por decreto de la Junta Militar en las primeras horas del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976.

Su grupo fue secuestrado y desaparecido entre el 5 y el 9 de diciembre de 1977. Así sucedió con Nélida Aurora Tissone de Carzolio y Néstor Rubén Carzolio el 5 de diciembre de 1977. Lo mismo respecto de Alberto Gustavo Jamilis el día 6 de diciembre de 1977 en un operativo relacionado con el primero (causa 002F). Rodolfo Osvaldo Vera también fue secuestrado el 6 de diciembre de 1977, como así también los esposos José Antonio Alcaraz González y Antonia Adriana Campos (causa 046F). Walter Domínguez y Gladys Cristina Castro fueron arrebatados de su domicilio el 9 de diciembre de 1977 y nunca más se supo de ellos.

Otras integrantes del grupo lograron salir de Mendoza y se instalaron en Mar del Plata: dos de ellas estudiantes avanzadas de Medicina, María Cristina D’Amico Fornés y María Elena Farrando mientras que Elsa del Carmen Becerra, estudiante de Agronomía, se encontraba en Buenos Aires. Las tres fueron secuestradas alrededor del día 26 de febrero de 1978 en el Barrio Grosellar, Mar del Plata, Buenos Aires, en un domicilio que se ubicaría en Diarreu 2068.

Fue testigo de estos hechos la esposa de Rodolfo Osvaldo Vera, señora Mirta Irma Hernández, quien a raíz del secuestro de su esposo y demás personas mencionadas, se trasladó a Mar del Plata, donde sobrevivió al operativo de secuestro de sus compañeras.

Los padres de Gladys y Walter realizaron una intensa búsqueda, concurrieron a todas las comisarías, embajadas, ministerios e incluso iglesias, sin ningún resultado positivo.

Interpusieron varios recursos de Habeas Corpus, tales como el que tramitó bajo el Nº 38.220-B caratulado "Recurso de Hábeas Corpus a favor de Domínguez, Walter Hernán; Castro de Domínguez, Gladys y Domínguez, Osiris Rodolfo, iniciado el 12-12-1977, el que fue rechazado por el juez interviniente.

En mayo de 1998 y octubre de 2000 se declaró la ausencia por desaparición forzada de ambos cónyuges en los autos Nº 140.504 caratulados "Domínguez, Walter p/ Desaparición" y autos Nº 119.335 caratulados "Castro, Gladys Cristina p/Des. Forz.".

El hecho fue denunciado ante la CONADEP y consta en los legajos Nº 1546 y 1547, cuyas constancias acompañamos.

VII. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD:

Los hechos descriptos en la presente querella forman parte de los denominados "crímenes de lesa humanidad", delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana y es a la luz de los principios del Derecho Penal Internacional que deben ser interpretados y juzgados.

Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción…justamente por esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo 318:2148, considerandos 31 y 32).

En consecuencia se trata de delitos imprescriptibles, por ser CRIMENES DE LESA HUMANIDAD es decir, que permanecen vigentes hasta tanto no se juzgue y condene a los responsables, conforme a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Guerra y de Lesa Humanidad, pues repugna a la comunidad internacional que estos delitos queden impunes por el solo transcurso del tiempo.

VIII. APROPIACION DE MENOR: Como surge de lo expresado en este escrito, se desconoce el destino del hijo o hija que esperaba el matrimonio Domínguez – Castro.

Es de público conocimiento, que parte del plan sistemático de represión de la última dictadura militar consistió en la apropiación de menores, como intento de extinción definitiva de la herencia biológica, psicológica e ideológica de los detenidos-desaparecidos.

Los niños y bebés secuestrados y nacidos en cautiverio fueron violentamente arrancados de los brazos de sus madres, y la mayoría de ellos continúa hoy padeciendo las consecuencias del secuestro y la desaparición. Están ilegalmente anotados o como propios o por medio de adopciones fraudulentas, falseando a sus padres, sus nombres, sus edades, es decir, privados de su verdadera identidad, privados de su origen y de su historia.

La apropiación de niños está íntimamente ligada a lo delictivo, ya que durante la vigencia del terrorismo de Estado, los padres que habían sido secuestrados y posteriormente desaparecidos, estaban imposibilitados de ejercer la patria potestad. Al desconocer el lugar en que se encontraba el niño, el resto de los familiares no pudieron reclamar la tutela del menor, lo que fue aprovechado por los secuestradores, que produjeron la falsificación de partidas de nacimiento o realizaron adopciones fraudulentas.

Por eso afirmamos que la apropiación constituye un delito grave que se origina en la privación ilegal de la libertad calificada de los padres y la sustracción de los menores, violándose todos los tratados internacionales de Derechos Humanos que garantizan la libertad de todos los seres humanos, el derecho de la familia a la protección de la sociedad y del Estado, el derecho del niño a ser inscripto inmediatamente después de su nacimiento, el derecho a la identidad, etc.

Durante la última dictadura militar se han cometido los delitos de sustracción de menor, supresión y suposición de estado civil, privación ilegal de la libertad, todos delitos previstos en los arts. 142, 146 y 139 del Código Penal.

El desconocimiento del destino del hijo del matrimonio Domínguez – Castro hace presumir la comisión de los delitos mencionados, siendo posible también que el niño hubiese sido asesinado junto a su madre.

Por ello y, ante la gravedad de los delitos cometidos, solicitamos una profunda investigación a fin de determinar el paradero del menor o la determinación de las circunstancias que rodearon su nacimiento, siendo de fundamental importancia todos los datos que pudieran surgir del expediente que se tramitara como consecuencia de la denuncia efectuada por el Dr. Alfredo Guevara (padre) en la cual se denunció quienes fueron los apropiadores y se realizaron exámenes de ADN fracasados, expediente respecto del cual desconocemos número y carátula y que deberá ser localizado por el tribunal.

IX. RESPONSABLES:

La responsabilidad por estos hechos comprende a todos los que de algún modo han intervenido, en su calidad de autores mediatos y directos, en función de los distintos grados de responsabilidad asumidos, de acuerdo a los principios desarrollados por Roxin a partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y Staschynski y formulada como "teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder", principios consagrados por nuestra Jurisprudencia en la Causa Nº 13 contra las Juntas Militares en el año 1985.

Así, la moderna doctrina penal, a fin de dar respuestas a situaciones que NO PUEDEN ENCUADRARSE EN LOS CRITERIOS TRADICIONALES, entendió que la responsabilidad penal debe basarse en la teoría del dominio del hecho, considerando AUTOR a quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el cómo del hecho, quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del acontecimiento. Esta teoría producida por el finalismo de Welzel, fue desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" (Ed. Marcial Pons, Madrid, Edición 2000).

Este autor parte de la idea expresa que quienes mueven los hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza, sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que se actúa.

La tesis del dominio del hecho debe ser utilizada a fin de juzgar los delitos de lesa humanidad que aquí denuncian, por cuanto aquellos fueron cometidos mediante la utilización de un aparato organizado de poder desarrollado desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho.

Por lo expresado promovemos la presente constitución de querellante contra todos aquellos que a la fecha de la comisión de estos CRIMENES DE LESA HUMANIDAD se encontraba en funciones en el D2 y toda la cadena de mandos que se desarrolla a continuación, solicitando se establezcan sus actuales domicilios teniendo presente el tiempo transcurrido desde la época en que actuaron en la llamada "lucha antisubversiva".

Se encuentra suficientemente acreditada ante la Justicia Federal de Mendoza, la responsabilidad penal que le cabe a los integrantes de la cadena de mandos con responsabilidad decisoria y actuación operativa a la fecha de los hechos. A tal efecto solicitamos se impute y se proceda a la inmediata detención de las siguientes personas:

1) Luciano Benjamín Menéndez, comandante de la Zona 3, desde septiembre de 1975 hasta el 29 de septiembre de 1979.

2) Integrantes del Comando Militar de la Subzona 33 a la fecha en que se produjeron los hechos. Nos remitimos a la descripción de su organización y funcionamiento efectuada por la Excma. Cámara Federal de Mendoza en autos Nº 49.772-L-878 "Lépori, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia". Ellos son:

Tamer Yapur, 2º Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña a la fecha del hecho denunciado. El Comandante, Gral. Maradona, falleció.

3) Integrantes de los Consejos de Guerra Especiales Estables para la Subzona 33.

Solicitamos se impute a: (se mencionan los grados militares de la época) Coronel Federico Segura, Capitanes Amílcar Virgilio Dib, Jorge Alberto Godoy, Angel Osvaldo Corvalán, Roberto Wellington Di Lorenzo, Luis Guillermo Kettle, Coronel Hugo Alfredo Soliveres, Capitanes Gilberto Esteban Oliva, Jorge Eduardo Baravale, Miguel Angel Castex, José Omar Rodríguez, Teniente primero Lucio Ernesto Rienti, Vice Comodoro Pedro Héctor Monjo, Tenientes Guillermo Siri, Carlos Moreno, Luis Demierre. Actuaron en el Consejo de Guerra en las causas "Fs.c/Luna" (36.887-B) y "Seydell y ots." (S-1854), debiendo establecerse la fecha en que cada uno de ellos se encontraba en actividad en la Subzona 33.

4) Integrantes de la Comunidad Informativa (personal de los Servicios de Inteligencia) y del Comando de operaciones Táctico (personal de operaciones), partícipes de la actividad de persecución, detección, secuestro, privación de la libertad en lugares clandestinos, interrogatorios bajo tormento y homicidios, ocultamiento del destino final de la víctima y de sus restos.

X -MEDIDAS UTILES.

Documental:

a) Copia de las sentencias dictadas en los autos Nº 140.504 caratulados "Domínguez, Walter p/ Desaparición" y autos Nº 119.335 caratulados "Castro, Gladys Cristina p/Des. Forz."

b) Copias de los certificados de CONADEP Legajos Nº 1546 y 1547.

c) Partidas de nacimiento de las víctimas.

 

Testimoniales:

1- Se cite a declaración testimonial a Clara Nieves Ponce de Marin, con domicilio real en Luzuriaga 74, Villa Marini, Godoy Cruz, Mendoza.

2- Se cite a declaración testimonial a Osiris Rodolfo Domínguez, con domicilio en Montevideo 507, Ciudad, Mendoza.

3- Se cite a declaración testimonial a Mirta Irma Hernández, D.N.I. 6.382.267, cuyo actual domicilio deberá establecerse.

Informativa:

a) Se oficie al archivo judicial y a la Cámara Federal de Apelaciones a fin de localizar el número y carátula del expediente relacionado con la búsqueda del o la menor hijo o hija del matrimonio Domínguez – Castro, el que fuera iniciado como consecuencia de una presentación del Dr. Alfredo Guevara (padre) y en el cual se denunció quienes serían los secuestradores, realizándose exámenes de A.D.N. fracasados.

XI. NOTIFICACIONES:

Conforme lo dispone el art. 92 del C.P.P.N. y la jurisprudencia mayoritaria en resguardo del debido proceso legal y el derecho de defensa, corresponde y así lo pedimos, que oportunamente se proceda a notificar la presente constitución en querellantes a quienes resultan imputados, en forma personal, y a sus defensores en los domicilios legales.

XII. PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:

1) Nos tenga por presentados y por constituido domicilio legal.

2) Tenga presente las pruebas ofrecidas para su oportunidad.

3) Se nos confiera la intervención que por ley corresponda a los querellantes particulares.

 

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