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viernes, 20 de abril de 2007

20/12/06 

 

SRES. JUECES

CÁMARA FEDERAL APELACIONES

ROSARIO

 

ALICIA BERNAL, recusante dentro del incidente “Bernal, Alicia s/Recusación Dr. Germán Sutter Schneider en autos “Oses” (ppal. 38/04)” , con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela A. Messiez, ante Vs. Ss. se presenta y respetuosamente dice:

 

OBJETO:

Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a interponer formal impugnación contra la resolución recaída en los mencionados arriba.

 

FUNDAMENTOS:

Que motiva esta articulación la convicción de que no se encuentra el Señor Juez en condiciones de garantizar de manera indubitable la imparcialidad necesaria para actuar en una causa de este carácter. La razón más que obvia es que el Señor Juez es hijo de quien es su padre, a la sazón nada menos que el ex Ministro de Educación de la Dictadura Militar en el orden provincial y luego Ministro de Gobierno de la misma Dictadura, en el período que va de mayo de 1981 a febrero de 1982en el primer caso y de febrero de 1982 a diciembre de 1983 en el segundo. 

Que el cuestionamiento a la resolución se funda en los argumentos siguientes:

1.- El texto, si bien reconoce la existencia de una doctrina conteste en la aceptación de planteos basados en situaciones que están más allá de las llamadas “causales” del Art. 55 de CPPN, no termina de aceptarla y concluye haciendo prevalecer el criterio de que la mencionada norma es taxativa.

Que abonan este parecer el discurso de los Señores Camaristas que ponen a salvo la subsistencia del mismo en apartado.

2.- Erróneamente se explica la doctrina prevaleciente como que ésta “ ha flexibilizado , entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación a casos...” . En verdad se puede decir que no hay una mera flexibilización , sino una liquidación coherente de esa enunciación supuestamente taxativa, necesaria por que en caso contrario la legislación protectora de los Derechos Humanos más nueva sería barrida por un anacronismo legislativo existente en lo que es no más que una reglamentación . Con la interpretación pretérita del Art. 55 del CPPN, se torna letra muerta un cuerpo superior de legislación como son los Tratados Internacionales, inaplicables esencialmente si se atiende a la interpretación que realiza la Cámara de Rosario.

3.- En mi escrito he abundado sobre la cuestión y estimo que las pocas referencias a las argumentaciones legales denotan que no se recepciona cabalmente la idea de que los Tratados Internacionales tienen una jerarquía tal que deben vencer las normativas que durante tantos años fueron un obstáculo para la realización de los Derechos Humanos.

Es erróneo sostener que he invocado “pactos internacionales a cuyo cumplimiento se comprometió la República Argentina”.

He invocado legislación de jerarquía constitucional, que no requiere ninguna ley para tornarla aplicable –lo que justificaría su relativización como lo hace la Cámara- y esa legislación, exigente y fundamental, no se ha aplicado. Suficientemente ya he explicado en mis escritos anteriores el por qué de su importancia, sobre todo para una Justicia endeudada con el pueblo que no ve cesar la impunidad del genocidio cometido por la Dictadura Militar.

Que en tal sentido es preciso decir que es una equivocación garrafal decir que a los pactos internacionales la República Argentina se comprometió a cumplirlos: Señores Jueces, son ley y hay que aplicar la Ley. Y puede señalarse claramente que la resolución que impugno pareciera hecha antes de 1994, caso en el cual resultaría hasta un poco lógica; después de la Constituyente no hay tutía. Al menos en este aspecto la “República Argentina” dio “cumplimiento”; ahora tienen que cumplir los jueces.

4.- En este orden debo señalar que he abundado en mis escritos sobre esta legislación, la he invocado y señalado sus antecedentes históricos y políticos, y es sorprendente que la única mención que hace la Cámara de Rosario sea la misérrima cita del párrafo segundo del apartado 2°). Es pertinente señalarlo porque esta manera de fundamentar una sentencia es la que acarrea errores fatales para los derechos.

5.- He citado asimismo con relativa magnitud, doctrina y jurisprudencia en torno a la aplicación de la taxatividad de la enumeración del Art. 55 del CPPN. La fundamentación para una resolución adversa a mi pretensión luce en definitiva como una tautología apenas adornada. Citaré sólo un ejemplo. Dice el resuelvo de la Cámara: “..vale señalar que de la jurisprudencia de la Corte Suprema a que se hace referencia, en modo alguno surgen la descalificación y el desconocimiento de las causas de recusación contenidas en el Art. 55 del CPPN...”. Nadie arguyó tal cosa en este caso. Eso no está en discusión; lo que está en discusión es si es una enumeración taxativa, y eso ha sido resuelto diciendo la jurisprudencia que no lo es.

Más gravamen aún trae lo que se agrega: “...constituyen suficiente resguardo de la imparcialidad del juzgador”.

La reivindicación consecuente del Art. 55 en términos de exclusión de toda otra situación no prevista en el mismo, es concordante con este criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia ampliamente imperante.

6.- He invocado un motivo cierto, objetivo y pertinente a la causa y la Cámara ha resuelto suscintamente su “ajenidad”, con una fundamentación que llevaría a pensar que el Juez es ajeno a la causa. Dice la Cámara que el hecho de que el Juez sea hijo de un jerarca de la Dictadura, lo que es público y notorio y nunca controvertido, es “ hecho ajeno a la causa”. En realidad, si a lo que se refiere es a que no están siendo juzgados los actos del que fuera Ministro de la Dictadura, no cabe duda alguna que es así, lo cual constituye algo subsanable rápidamente si la Cámara si decidiera a ordenar la persecución de oficio y no obrara como si las cuestiones tratadas en la “Causa Feced” fueran dependientes de instancia privada y los órganos jurisdiccionales carentes de memoria o recursos legales.

Que no es necesario siquiera tal actividad de la Cámara, deseable por cierto, para dilucidar la cuestión . Lo que digo es que el hijo de un dictador está como juez del accionar de todos los cómplices de su padre, que, felizmente para ellos la relación entre el ministro de la Dictadura asesina y su padre es de excelencia tal que hasta mereció comentarios periodísticos como los que citara en mis escritos, que esta circunstancia denota una relación obviamente superior a la simple amistad manifiesta, y que solamente un orate no entraría en sospecha de parcialidad con respecto precisamente al hijo de un dictador al que se le encomienda juzgar a la dictadura.

 

EN FIN, HE ARGUMENTADO YA MUCHO AL RESPECTO Y PIDO ENCARECIDAMENTE SE DE LECTURA A MIS ESCRITOS.

Más grave desconocimiento de la realidad y errónea aplicación de la ley revela el siguiente la siguiente aseveración de la Cámara al referirse a los hechos que he citado: “ Refiere a situaciones no materializadas en el expediente que, por su desvinculación con el objeto de investigación de los presentes, lucen meramente conjeturales”. Resulta asombroso parte por parte. En primer lugar, si lo que la Cámara quiere es referirse a mis argumentos, señalando a la vieja usanza romana que la maternidad es un hecho y la paternidad sólo una presunción, no estoy de acuerdo con que sea aplicable al caso ni que sea carga de mi parte comprobar tales extremos. Ya lo tengo dicho en un escrito anterior: el juez es un hijo de su padre y punto.

Que si lo que debiera materializarse en el expediente es la comprobación de que el padre del juez, como integrante jerárquico del elenco dictatorial, ha sido partícipe de un “plan sistemático de exterminio” e incluso de un genocidio -como se ha dicho en el juicio a Etchecolatz- esto ya ha sido propuesto en anterior escrito mío. Ahora, el hecho de que incluso los camaristas intervinientes no hayan hecho lo que se dice popularmente un pomo al respecto, no es achacable a esta querella y mucho menos que se transformen mis dichos en “meramente conjeturales”.

Que por otra parte cabe señalar que el Art. 55 del CPPN es, en el sentido en que toma la Cámara mis señalamientos, una gran conjetura legislada, que no por tener estatuto legal es menos conjetura, toda vez que se supone que, por ejemplo, la amistad manifiesta invalida la imparcialidad. En todo caso lo que estaba en discusión es si la enumeración de conjeturas legales es taxativa o puede ingresar una no prevista pero absolutamente valedera.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS:

Que todo el debate se centra en un único principio jurídico insoslayable, el cual subyace en todo el ordenamiento legal y surge de manera más específica en artículos y normativas especiales, pero cuya enumeración sería interminable, tratándose del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR.

•  Art. 18 Constitución Nacional: garantía del debido proceso;

•  Art. 75 inc. 22 Constitución Nacional: tratados internacionales contenidos en el mismo;

•  Doctrina y fallos internacionales citados dentro del incidente de Recusación, especialmente “Cita: conf. CIDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentecia del 2 de julio de 2004, § 171), y otros citados en consonancia con el mismo principio.

 

FORMULA RESERVA:

Que en esta instancia reitero la reserva del Recurso de Inconstitucionalidad.

PETITORIO:

Que por todo lo expuesto precedentemente, al Superior solicito:

a.- Se acoja la presente impugnación contra la resolución mencionada, elevándose los autos al Superior para que resuelva.

b.- Se integren como parte de los argumentos del presente, todos los escritos presentados en el presente incidente.

c.- Se revoque la resolución de la Cámara Federal de Rosario, haciendo lugar a la Recusación planteada y apartando al Sr. Juez Germán Sutter Schneider de la causa de la cual soy querellante.

 

Si proveen de conformidad. SERÁ JUSTICIA

 
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